"trámites Y REQUISITOS PARA EL ESTUDIO AERONÁUTICO DE RESTRICCIÓN de
ALTURAS"
(eDIFICIOS, Vallas PUBLICITARIAS E INFRAESTRUCTURA DE
TELECOMUNICACIONES)
En uso de las facultades establecidas en los
artículos 130, 140 incisos 3), 8) y 20) de la Constitución
Política; 1, 25, 26 inciso b), 27 de la Ley General de la Administración
Pública, Ley Número 6227 del 2 de mayo de 1978; y en las
disposiciones contenidas en el Convenio
sobre Aviación Civil Internacional, ratificado mediante Ley N°
877 del 4 de abril de 1947 y lo dispuesto en el artículo 18 inciso VII
de la Ley General
de Aviación Civil, No. 5150 del 14 de mayo de 1973, así como sus reglamentos .
Considerando
I.-
Los Ministerios, las instituciones descentralizadas y demás órganos creados al amparo
de los artículos 188 y 189 de la Constitución
Política de Costa Rica, forman parte de la Administración
Pública, y dentro de sus competencias y atribuciones de
dirección política del Poder Ejecutivo, de acuerdo con los artículos 140 inciso
8 de nuestra Carta Magna, sus actividades y recursos deben canalizarse hacia la
solución de los principales problemas del país.
II.- La
Dirección General de
Aviación Civil, es el órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes encargado de regular, fiscalizar y promover la actividad
aeronáutica de Costa Rica con el fin de garantizar la seguridad en el espacio
aéreo, según la Ley General de Aviación Civil, No. 5150.
III.- Según el artículo 18 inciso I de la Ley General de Aviación
Civil, Ley No. 5150, entre las atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil está velar
por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos, y tratados,
convenios o convenciones internacionales sobre Aviación Civil que el Estado suscriba
y ratifique constitucionalmente; así como la actualización y revisión de los
reglamentos de aviación Civil promulgados conforme a las normas y
recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización
de Aviación Civil Internacional; Ley No. 877, del 4 de
abril de 1947.
IV.- Que el artículo
18 inciso VII de la Ley
General de Aviación Civil, No. 5150, indica que entre las
atribuciones de la
Dirección General de Aviación Civil está "autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas
de servidumbre aeronáutica".
V.- Que según las atribuciones que la ley le brinda a la Dirección General
de Aviación Civil, y en razón de la necesidad de dar a conocer a la población
los trámites para ubicar infraestructura en las zonas de servidumbre de los
aeropuertos, aeródromos o helipuertos nacionales, se emite la siguiente Circular:
"trámites Y REQUISITOS PARA EL ESTUDIO AERONÁUTICO DE RESTRICCIÓN
DE ALTURAS"
(eDIFICIOS, vallas PUBLICITARIAS E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES)
CAPÍTULO
I:
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.- La presente circular tiene
por objeto regular los requisitos y trámites para realizar los estudios
Aeronáuticos de restricción de altura, aplicable a la construcción e instalación
de infraestructura de telecomunicaciones que se pretenda ubicar en el área de
influencia de un aeródromo.
Artículo 2.- Definiciones:
a.
Área de influencia: Es un
espacio aéreo destinada a garantizar la seguridad y eficiencia operacional de las
maniobras que realizan las aeronaves en vuelo.
b. Aeródromo: Área definida de tierra o
de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos)
destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie
de aeronaves civiles. De acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de
Aviación Civil, Ley No. 5150 los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican
en nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen jurídico
de propiedad a que estén sujetos.
c. Aeropuerto:
Cualquier aeródromo civil de servicio público, que
cuente con autoridades, servicios de control de tránsito aéreo, cuerpo de
rescate y extinción de incendios y combustibles de aviación.
d.
Camuflaje: Ocultación o disimulo de la infraestructura o equipos de
telecomunicaciones dándole una apariencia que logre confundirse con el entorno
y permanecer indistinguible.
e.
Helipuerto: Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada,
total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie
de los helicópteros.
f.
Infraestructura de
Telecomunicaciones: es toda
estructura que se fije o se incorpore a un terreno, en el subsuelo o sobre él,
que estará destinada a la instalación y soporte de una red o un servicio de
telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones puede estar
constituida por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control y
demás estructuras requeridas para la instalación y operación de las redes
públicas para la provisión de servicios de telecomunicaciones.
g.
Infraestructura señalizada: Se refiere a todo aquel elemento o característica (color e iluminación) establecido en el
Capítulo 6 del Anexo 14 del Convenio de Aviación Civil Internacional y sus
posteriores reformas, que tiene la
finalidad de reducir los peligros para las aeronaves indicando la presencia de
los obstáculos, pero no reduce forzosamente las limitaciones de operación que
puede imponer la presencia de los obstáculos.
h.
Obstáculo: Todo
objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo que está situado en un área destinada al
movimiento de las aeronaves en la superficie o que sobresalga de una superficie
definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo.
i.
Posición Geográfica:
Conjunto de coordenadas (latitud y longitud) con relación al elipsoide
matemático de referencia que define la ubicación de un punto en la superficie
de la tierra.
j.
Superficie Limitadora de Obstáculos: Las superficies limitadoras de obstáculos son los planos imaginarios
oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus
inmediaciones, que marcan los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse
en el espacio aéreo. Definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre de
obstáculos, con el fin de reducir al mínimo los peligros que para las aeronaves
representan dichos obstáculos ya sea en una aproximación visual o en el tramo
visual de una aproximación por instrumentos.
k.
Telecomunicaciones: toda emisión y/o recepción de signos o señales
utilizados para transmitir datos, imágenes, sonidos o información de cualquier
naturaleza, mediante hilos conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.
l.
Torre de
telecomunicaciones: soporte
que puede estar construido en materiales como madera, acero y concreto, y que
suele constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un
único soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y
equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.
CAPÍTULO II
REGULACIÓN DE ALTURAS MAXIMAS
Artículo
3.- Regulación de Alturas Máximas. En el caso en que la
infraestructura e infraestructura en Telecomunicaciones se
ubique en superficies limitadoras de obstáculos de los aeropuertos, aeródromos
y helipuertos civiles, la Dirección General de Aviación Civil indicará la
altura máxima de ésta con sustento en lo establecido en los Anexos 10
"Telecomunicaciones", Anexo 14 "Aeródromos", Documento No. 9137 "Manual de
Servicios de aeropuertos", Documento No. 8168 "Operación de Aeronaves.
Construcción de Procedimiento de Vuelo Visual y por Instrumentos Volumen II",
Documento No. 9184 "Manual de
Planificación de Aeropuertos"; Documento No. 9774 "Manual de Certificación de
Aeródromos"; todos emitidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.
CAPÍTULO III
TRÁMITE
PARA REALIZAR EL ESTUDIO AERONÁUTICO DE RESTRICCIÓN DE ALTURA
Artículo 4:
Estudio Aeronáutico De Restricción De Altura. De conformidad con el artículo 18 inciso
VII) de la Ley General
de Aviación Civil, Ley No. 5150, para efectos de edificar construcciones o
estructuras de cualquier naturaleza dentro de las superficies limitadoras de
obstáculos de los aeropuertos, aeródromos y helipuertos civiles del país, se
requiere el Estudio Aeronáutico de Restricción de Altura que otorga la Dirección General
de Aviación Civil.
En
el mismo acto mediante el cual se otorga el Estudio Aeronáutico de Restricción
de Altura, la
Dirección General de Aviación Civil indicará la altura máxima
permitida y si la infraestructura en telecomunicaciones debe ser señalizada en
razón de que esta sea considerada como obstáculo para la navegación aérea. En
los casos en donde la
Dirección General de Aviación Civil no establezca condiciones
de señalización (Colores e iluminación), el desarrollador podrá aplicar las
técnicas de mimetización adecuadas.
Artículo
5. Requisitos para el Estudio Aeronáutico de Restricción de Altura. El administrado que requiera solicitar un estudio aeronáutico de
restricción de altura a la Dirección General
de Aviación Civil, deberá presentar los siguientes requisitos:
1.
Cancelar el canon
establecido en el Decreto Ejecutivo 34821-MOPT, publicado en el diario oficinal
La Gaceta
número 211, del 31
de octubre del 2008 y presentar copia de recibo de pago.
2.
Presentar el Formulario FORM-PTA-01 debidamente completado
3. Presentar Copia de Plano catastrado
del inmueble donde se instalará la infraestructura a la escala estipulada en el
cajetín del mismo, en la que se detalle la ubicación del terreno y las
coordenadas respectivas. No se aceptarán reducciones. Se recomienda verificar
que la copia emitida por el Registro Nacional no se presente a escala reducida,
con respecto a lo que indica el cajetín.
Al momento de la presentación de la solicitud
de visado de plano, el Área de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General
de Aviación Civil verificará en ventanilla que se encuentren adjuntos todos los
requisitos establecidos en el presente artículo. No se aceptará una solicitud
que no esté completa.
Artículo 6. Plazo para resolver. La Dirección General
de Aviación Civil contará con un plazo máximo de (10) diez días hábiles para
resolver. Para el trámite de resolución aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº
8220 del 4 de
marzo de 2002.
Artículo 7. DE LA VERIFICACIÓN. La Dirección General de Aviación Civil se reserva el derecho de
verificar, cuando por condiciones técnicas se requiera, la veracidad de la
información presentada, el cumplimiento de lo aprobado en el estudio aeronáutico
de restricción de alturas y todos aquellos aspectos técnicos dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 8. REVISION DE CRITERIO. En caso
que el administrado no esté de acuerdo
con la restricción de altura establecida, tendrá un plazo máximo de tres días
hábiles, posterior a la entrega de la
resolución, para solicitar la revisión del criterio emitido por el Área de
Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil. Para tal efecto, el interesado deberá
fundamentar las razones que justifiquen su discrepancia y adjuntar los
documentos técnicos que lo respalden. Este trámite no tendrá costo alguno.
La Dirección
General de Aviación Civil contará con un plazo máximo de
(10) diez días hábiles para resolver, contado a partir de la presentación de la
solicitud de revisión de criterio.
Artículo 9: Para el visado de
los planos constructivos es necesario presentarlos en el Área de
Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil debidamente
sellados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica
(CFIA).
Artículo 10: Con referencia al
artículo 9, del presente documento, es necesario cumplir con el horario de
consulta establecido por el Área de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General
de Aviación Civil. Siendo el siguiente: Se reciben solicitudes de lunes a
viernes de 8:00 a.m. a 4:00
p.m. jornada continua. Se atenderá consultas los días
martes de 8:00 a.m. a 11:00
a.m. y los jueves de 1:00 p.m. a 3 p.m. Se sellaran planos los días martes de 1:00 p.m. a
3 p.m. y los jueves de 8:00 a.m. a 11:00 a.m.
Artículo 11: Podrá aplicarse el camuflaje a toda aquella Infraestructura o Equipo de
Telecomunicaciones que este fuera de las áreas de influencia de las zonas
protegidas por los procedimientos aéreos.
Artículo 12: Rige a partir de su publicación.
Para más información llamar a los teléfonos
2232-7361 INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA DE LA DGAC
2231-3666 EXT 258 (FAX)