Notificacion de Incidentes

"trámites Y REQUISITOS PARA EL ESTUDIO AERONÁUTICO DE RESTRICCIÓN de ALTURAS"

(eDIFICIOS, Vallas PUBLICITARIAS E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES)

 

En uso de las facultades establecidas en los artículos 130, 140 incisos 3), 8) y 20) de la Constitución Política; 1, 25, 26 inciso b), 27 de la Ley General de la Administración Pública, Ley Número 6227 del 2 de mayo de 1978; y en las disposiciones contenidas en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, ratificado mediante Ley 877 del 4 de abril de 1947 y lo dispuesto en el artículo 18 inciso VII de la Ley General de Aviación Civil, No. 5150 del 14 de mayo de 1973, así como sus reglamentos .

 

Considerando

 

I.- Los Ministerios, las instituciones descentralizadas y demás órganos creados al amparo de los artículos 188 y 189 de la Constitución Política de Costa Rica, forman parte de la Administración Pública, y dentro de sus competencias y atribuciones de dirección política del Poder Ejecutivo, de acuerdo con los artículos 140 inciso 8 de nuestra Carta Magna, sus actividades y recursos deben canalizarse hacia la solución de los principales problemas del país.

 

II.- La Dirección General de Aviación Civil, es el órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes encargado de regular, fiscalizar y promover la actividad aeronáutica de Costa Rica con el fin de garantizar la seguridad en el espacio aéreo, según la Ley General de Aviación Civil, No. 5150.

 

III.- Según el artículo 18 inciso I de la Ley General de Aviación Civil, Ley No. 5150, entre las atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil está velar por el cumplimiento estricto de esta ley, sus reglamentos, y tratados, convenios o convenciones internacionales sobre Aviación Civil que el Estado suscriba y ratifique constitucionalmente; así como la actualización y revisión de los reglamentos de aviación Civil promulgados conforme a las normas y recomendaciones internacionales dictadas regularmente por la Organización de Aviación Civil Internacional; Ley No. 877, del 4 de abril de 1947.

 

IV.- Que el artículo 18 inciso VII de la Ley General de Aviación Civil, No. 5150, indica que entre las atribuciones de la Dirección General de Aviación Civil está "autorizar las construcciones, instalaciones y plantaciones en las zonas de servidumbre aeronáutica".

 

V.- Que según las atribuciones que la ley le brinda a la Dirección General de Aviación Civil, y en razón de la necesidad de dar a conocer a la población los trámites para ubicar infraestructura en las zonas de servidumbre de los aeropuertos, aeródromos o helipuertos nacionales, se emite la siguiente Circular:

 


 

"trámites Y REQUISITOS PARA EL ESTUDIO AERONÁUTICO DE RESTRICCIÓN DE ALTURAS"

(eDIFICIOS, vallas PUBLICITARIAS E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES)

 

CAPÍTULO I:

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto.- La presente circular tiene por objeto regular los requisitos y trámites para realizar los estudios Aeronáuticos de restricción de altura, aplicable a la construcción e instalación de infraestructura de telecomunicaciones que se pretenda ubicar en el área de influencia de un aeródromo.

 

Artículo 2.- Definiciones: 

 

a.      Área de influencia: Es un espacio aéreo destinada a garantizar la seguridad y eficiencia operacional de las maniobras que realizan las aeronaves en vuelo.

 

b.      Aeródromo: Área definida de tierra o de agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves civiles. De acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley General de Aviación Civil, Ley No. 5150 los aeródromos y aeropuertos civiles se clasifican en nacionales, municipales y particulares, de acuerdo con el régimen jurídico de propiedad a que estén sujetos.

 

c.      Aeropuerto: Cualquier aeródromo civil de servicio público, que cuente con autoridades, servicios de control de tránsito aéreo, cuerpo de rescate y extinción de incendios y combustibles de aviación.

 

d.      Camuflaje: Ocultación o disimulo de la infraestructura o equipos de telecomunicaciones dándole una apariencia que logre confundirse con el entorno y permanecer indistinguible.

 

e.      Helipuerto: Aeródromo o área definida sobre una estructura destinada a ser utilizada, total o parcialmente, para la llegada, la salida o el movimiento de superficie de los helicópteros.

 

f.      Infraestructura de Telecomunicaciones: es toda estructura que se fije o se incorpore a un terreno, en el subsuelo o sobre él, que estará destinada a la instalación y soporte de una red o un servicio de telecomunicaciones. La infraestructura de telecomunicaciones puede estar constituida por canalizaciones, ductos, postes, torres, estaciones de control y demás estructuras requeridas para la instalación y operación de las redes públicas para la provisión de servicios de telecomunicaciones.

 

g.        Infraestructura señalizada: Se refiere a todo aquel elemento o característica  (color e iluminación) establecido en el Capítulo 6 del Anexo 14 del Convenio de Aviación Civil Internacional y sus posteriores reformas,  que tiene la finalidad de reducir los peligros para las aeronaves indicando la presencia de los obstáculos, pero no reduce forzosamente las limitaciones de operación que puede imponer la presencia de los obstáculos.

 

h.        Obstáculo: Todo objeto fijo (ya sea temporal o permanente) o móvil, o partes del mismo  que está situado en un área destinada al movimiento de las aeronaves en la superficie o que sobresalga de una superficie definida destinada a proteger a las aeronaves en vuelo.

 

i.        Posición Geográfica: Conjunto de coordenadas (latitud y longitud) con relación al elipsoide matemático de referencia que define la ubicación de un punto en la superficie de la tierra.

 

 

j.        Superficie Limitadora de Obstáculos: Las superficies limitadoras de obstáculos son los planos imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada aeródromo y sus inmediaciones, que marcan los límites hasta donde los objetos pueden proyectarse en el espacio aéreo. Definen el espacio aéreo que debe mantenerse libre de obstáculos, con el fin de reducir al mínimo los peligros que para las aeronaves representan dichos obstáculos ya sea en una aproximación visual o en el tramo visual de una aproximación por instrumentos.

 

k.      Telecomunicaciones: toda emisión y/o recepción de signos o señales utilizados para transmitir datos, imágenes, sonidos o información de cualquier naturaleza, mediante hilos conductores, ondas radioeléctricas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

 

l.      Torre de telecomunicaciones: soporte que puede estar construido en materiales como madera, acero y concreto, y que suele constituirse de una estructura de cuatro lados entrecruzados o de un único soporte. Puede soportar varios elementos, como antenas de transmisión y equipos adicionales para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

REGULACIÓN DE ALTURAS MAXIMAS

 

Artículo 3.- Regulación de Alturas Máximas. En el caso en que la infraestructura e infraestructura en Telecomunicaciones se ubique en superficies limitadoras de obstáculos de los aeropuertos, aeródromos y helipuertos civiles, la Dirección General de Aviación Civil indicará la altura máxima de ésta con sustento en lo establecido en los Anexos 10 "Telecomunicaciones", Anexo 14 "Aeródromos", Documento No. 9137 "Manual de Servicios de aeropuertos", Documento No. 8168 "Operación de Aeronaves. Construcción de Procedimiento de Vuelo Visual y por Instrumentos Volumen II", Documento No. 9184  "Manual de Planificación de Aeropuertos"; Documento No. 9774 "Manual de Certificación de Aeródromos"; todos emitidos por la Organización de Aviación Civil Internacional.

 

 

CAPÍTULO III

TRÁMITE PARA REALIZAR EL ESTUDIO AERONÁUTICO DE RESTRICCIÓN DE ALTURA

 

Artículo 4: Estudio Aeronáutico De Restricción De Altura. De conformidad con el artículo 18 inciso VII) de la Ley General de Aviación Civil, Ley No. 5150, para efectos de edificar construcciones o estructuras de cualquier naturaleza dentro de las superficies limitadoras de obstáculos de los aeropuertos, aeródromos y helipuertos civiles del país, se requiere el Estudio Aeronáutico de Restricción de Altura que otorga la Dirección General de Aviación Civil.

En el mismo acto mediante el cual se otorga el Estudio Aeronáutico de Restricción de Altura, la Dirección General de Aviación Civil indicará la altura máxima permitida y si la infraestructura en telecomunicaciones debe ser señalizada en razón de que esta sea considerada como obstáculo para la navegación aérea. En los casos en donde la Dirección General de Aviación Civil no establezca condiciones de señalización (Colores e iluminación), el desarrollador podrá aplicar las técnicas de mimetización adecuadas.

 

 

Artículo 5. Requisitos para el Estudio Aeronáutico de Restricción de Altura. El administrado que requiera solicitar un estudio aeronáutico de restricción  de altura a la Dirección General de Aviación Civil, deberá presentar los siguientes requisitos:

 

1.      Cancelar el canon establecido en el Decreto Ejecutivo 34821-MOPT, publicado en el diario oficinal La Gaceta número 211, del 31 de octubre del 2008 y presentar copia de recibo de pago.

 

2.      Presentar el Formulario FORM-PTA-01 debidamente completado

 

3.      Presentar Copia de Plano catastrado del inmueble donde se instalará la infraestructura a la escala estipulada en el cajetín del mismo, en la que se detalle la ubicación del terreno y las coordenadas respectivas. No se aceptarán reducciones. Se recomienda verificar que la copia emitida por el Registro Nacional no se presente a escala reducida, con respecto a lo que indica el cajetín.

  

Al momento de la presentación de la solicitud de visado de plano, el Área de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil verificará en ventanilla que se encuentren adjuntos todos los requisitos establecidos en el presente artículo. No se aceptará una solicitud que no esté completa.

 

Artículo 6. Plazo para resolver.  La Dirección General de Aviación Civil contará con un plazo máximo de (10) diez días hábiles para resolver. Para el trámite de resolución aplicará lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley 8220 del 4 de marzo de 2002.

 

Artículo 7. DE LA VERIFICACIÓN. La Dirección General de Aviación Civil se reserva el derecho de verificar, cuando por condiciones técnicas se requiera, la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de lo aprobado en el estudio aeronáutico de restricción de alturas y todos aquellos aspectos técnicos  dentro del ámbito de su competencia.

 

Artículo 8. REVISION DE CRITERIO. En caso que el administrado  no esté de acuerdo con la restricción de altura establecida, tendrá un plazo máximo de tres días hábiles,  posterior a la entrega de la resolución, para solicitar la revisión del criterio emitido por el Área de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil.  Para tal efecto, el interesado deberá fundamentar las razones que justifiquen su discrepancia y adjuntar los documentos técnicos que lo respalden. Este trámite no tendrá costo alguno.

 

La Dirección General de Aviación Civil contará con un plazo máximo de (10) diez días hábiles para resolver, contado a partir de la presentación de la solicitud de revisión de criterio.

 

Artículo 9: Para el visado de los planos constructivos es necesario presentarlos en el Área de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil debidamente sellados por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA).

 

Artículo 10: Con referencia al artículo 9, del presente documento, es necesario cumplir con el horario de consulta establecido por el Área de Infraestructura Aeronáutica de la Dirección General de Aviación Civil. Siendo el siguiente: Se reciben solicitudes de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. jornada continua. Se atenderá consultas los días martes de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. y los jueves de 1:00 p.m. a 3 p.m. Se sellaran planos los días martes de 1:00 p.m. a 3 p.m. y los jueves de 8:00 a.m. a 11:00 a.m.

 

Artículo 11: Podrá aplicarse el camuflaje a toda aquella Infraestructura o Equipo de Telecomunicaciones que este fuera de las áreas de influencia de las zonas protegidas por los procedimientos aéreos.

 

Artículo 12: Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Para más información llamar a los teléfonos

2232-7361 INFRAESTRUCTURA AERONÁUTICA DE LA DGAC

2231-3666 EXT 258 (FAX)

 

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